RECURSO DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTE: SUP-REC-004/97
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO INSTRUCTOR: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-004/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Reynaldo Rosas Domínguez, para impugnar la resolución de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-017/97 y su acumulado ST-V-JIN-018/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, promovidos ambos, por el Partido Revolucionario Institucional, por medio de sus representantes Rafael Rangel Maldonado y Carlos Sosa Pedraza.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado a las trece horas del trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes Rafael Rangel Maldonado y Carlos Sosa Pedraza, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y el otorgamiento de las constancias de válidez de la elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Uruapan, Estado de Michoacán, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 1449 Básica, 1449 Contigua, 1454 Básica, 1454 Contigua y 2292 Básica; la demanda relativa originó la formación del expediente ST-V-JIN-017/97. Igualmente, en el mismo día, pero a las veintidós horas, el propio partido político presentó otra demanda idéntica a la anterior, motivando la formación del expediente ST-V-JIN-018/97.
SEGUNDO.- De los juicios de inconformidad respectivos, conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, quien dictó, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional en el presente expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 párrafo segundo, 94 párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 4, 7 párrafo 1, 34 párrafo 2 inciso a), y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- La parte actora es titular del interés jurídico que hace valer dentro del presente juicio, por ser un partido político nacional, poseedor de derechos político-electorales, registrado legalmente y que esos derechos los hace valer a través de sus representantes, CC. Rafael Rangel Maldonado y Carlos Sosa Pedraza, los cuales tienen acreditada su personalidad ante el Consejo Distrital No. 09, en Uruapan, Michoacán como lo reconoce expresamente la responsable en su informe circunstanciado.
TERCERO.- Como se desprende del auto de fecha veinticinco de julio de los corrientes, esta Sala hace suyos los argumentos del Magistrado Instructor Ángel Rafael Díaz Ortiz, en el que propone la acumulación de los expedientes que hoy se resuelven, en consecuencia,con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la fracción XI del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acumula el expediente número ST-V-JIN-018/97 al número ST-V-JIN-017/97 por ser el más antiguo.
CUARTO.- Por ser de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, esta Sala se avoca a su estudio, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Jurisprudencia 5 pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la cual fue publicada en la memoria del Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y cuatro, misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; cuyo rubro dice: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE..."
Toda vez que en la presente causa no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 19 párrafo 1 inciso b) de la ley procesal de la materia, pues el medio de impugnación presentado reúne los requisitos exigidos en los artículos 9 párrafo 1 y 52 párrafos 1 y 2 de la ley antes citada; se procede al análisis integral de los agravios que el actor hace valer. En consecuencia, las casillas que habrán de analizarse en este juicio, tomando en consideración los escritos de protesta presentados por la parte actora, son los siguientes: 1449-B, 1449-C, 1454-B, 1454-C y 2292-B.
QUINTO.- Del análisis integral que se hace del escrito de demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias de autos, se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si se actualiza la causal del párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como consecuencia declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, y en su caso, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de diputados federales por el principio de representación proporcional, y en su caso, revocar la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos y otorgarla a la que resulte ganadora en el Distrito Electoral que corresponda.
SEXTO.- Respecto de las casillas número 1449-B, 1449-C, 1454-B y 1454-C, se considera fundado el agravio por las razones que se señalan a continuación:
La parte actora señala como agravio, que la instalación de dichas casillas en un lugar distinto al originalmente señalado infringe el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala las causas justificadas para cambiar el lugar previamente autorizado, y que no es dable, que por simple voluntad de los integrantes de casilla y los representantes de partidos, se cambie la ubicación de las mismas sin causa justificada, y como fue el caso, sin dejar los avisos correspondientes. Igualmente se causa agravio por violación al artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque al haberse instalado las casillas en lugar no autorizado, el escrutinio y cómputo de las mismas consiguientemente se hizo en un lugar no autorizado por el Consejo Distrital.
Por su parte la autoridad manifiesta que el hecho de que las casillas hayan sido cambiadas de lugar no le causa perjuicio alguno a los demandantes, en virtud de que por lugar de ubicación de una casilla no debe entenderse únicamente una dirección, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su identificación evitando confundir al electorado. Además, existió consentimiento por parte de los integrantes de las meses directivas de casilla y de los representantes de los partidos políticos, por lo que no causa agravio alguno a los promoventes en virtud de haber consentido expresamente el cambio de las casillas. Ahora bien, por lo que respecta al escrutinio y cómputo de las casillas, dice que es falso que se hubiesen cambiado de ubicación, ya que el mismo se realizó en los lugares en que quedaron legalmente instaladas las casillas.
Por lo anterior y para el estudio de las causales de nulidad aducidas por la parte promovente, esta Sala estimó procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) Actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales, que obran a fojas 0031, 0035, 0049 y 0042.
b) Hojas de incidentes, que obran a fojas 0033, 0037, 0051, 0043 y 0044.
c) Actas de la jornada electoral, que obran a fojas 0023, 0039, 0053 y 0045.
e) Certificación Número 155 del Lic. Gustavo Herrera Equihua, Notario Público No. 104 en Paracho, Estado de Michoacán, que obra a foja 0040.
f) Certificación Número 154 del Lic. Gustavo Herrera Equihua, Notario Público No. 104 en Paracho, Estado de Michoacán, que obra a foja 0046.
g) Acta destacada sobre fe de hechos, número 1926, a solicitud de los señores Susana León López y Froylán Mora Gómez, del Lic. A. Jaime Mora López, Notario Público No. 85 de Uruapan, Estado de Michoacán, que obra a foja 0047.
h) Copia certificada de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital, que obra a foja 152.
Mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4, incisos a), b) y d) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo a la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital, las casillas número 1449-B y 1449-C, debieron ser instaladas en la Escuela Primaria Héroes de Chapultepec, calle Francisco I. Madero No. 27, C.P. 60250, Nurio, ahora bien, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que la casilla 1449-B se instaló en el domicilio ubicado en Calle Francisco I. Madero sin número, en la Jefatura de Tenencia, en Nurio, y la casilla 1449-C, se instaló en la Pérgola de la Plaza en Francisco I. Madero; por otro lado, las casillas número 1454-B y 1454-C, debieron ser instaladas en la Escuela Primaria Benito Juárez, calle San Miguel número 14, C.P. 60250, Pomacuarán; sin embargo, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que ambas casillas se instalaron en el kiosco ubicado en la Plaza calle San Miguel.
De las hojas de incidentes se desprenden que la causa del cambio de la casilla 1449-B, se debió a la petición de los comuneros y autoridades del lugar, estando de acuerdo los representantes de los diferentes partidos políticos. El cambio de casilla se realizó en presencia del personal del Instituto Federal Electoral; de la 1449-C, se debió a que la gente no quiso entrar a la escuela porque no estaba muy visible y por acuerdo de los representantes de partido se cambió a la Plaza; de las casillas 1454-B y 1454-C, se debió al acuerdo de los representantes de los diferentes partidos políticos de no causar daños a la escuela.
De la certificación Número 155 del Lic. Gustavo Herrera Equihua, Notario Público No. 104 en Paracho, Estado de Michoacán, se desprende que los funcionarios de las casillas 1449-B y 1449-C manifestaron que el motivo por el cual no se instalaron en la escuela denominada Héroes de Chapultepec, fue en previsión de que la gente no acudiera al domicilio oficial por ser lugar que no está a la vista, lo que por consenso de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos acordaron colocarse en otro lugar, instalándose la casilla 1449-B en la Jefatura de Tenencia y la 1449-C en la Pérgola".
De la certificación 154 del Lic. Gustavo Herrera Equihua, Notario Público No. 104 en Paracho, Estado de Michoacán, se desprende que los funcionarios de las casillas 1454-B y 1454-C manifestaron que "el motivo por el cual no se instalaron en la escuela denominada Benito Juárez fue para no dañar la escuela, por lo que por consenso de la mayoría acordaron colocarse en otro lugar". Por otro lado, en el acta destacada número 1926 sobre fe de hechos, el Lic. A. Jaime Mora López, Notario Público número 85 de Uruapan, Michoacán, se hace constar que los funcionarios de ambas casillas manifestaron: que no instalaron las casillas electorales en los sitios precisos en que de antemano se había acordado, señalado y publicado, para no causar problemas en la escuela o daños, y porque hubieran quedado medias (sic) ocultas o en el fondo, siendo por lo que el personal de las casillas respectivas en pleno acordaron instalarlas y funcionar en donde lo están haciendo o sea, en la Pérgola de plaza.
Sin embargo, los motivos del cambio de ubicación de las casillas descritos en los párrafos que anteceden, no encuadran en ninguna de las causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, que según el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son: a) Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.
c) Se advierta al momento de la instalación de la casilla que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
Por otra parte, en las certificaciones notariales número 154 y 155, consta que no se colocó ningún aviso del cambio de las casillas. (sic) Circunstancia que contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 215 del Código de la materia, que señala que en los casos en que exista causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, ésta deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos; esta obligación que la ley impone a los funcionarios de casilla, es con la finalidad de que el nuevo lugar donde se instale la casilla no provoque desorientación o confusión en los electores, protegiendo el principio de certeza consagrado en el artículo 41 constitucional, que permita a los partidos políticos y a los votantes conocer el lugar en que se debe sufragar. A mayor abundamiento cabe señalar que según consta en las actas de jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla 1449-B es de 607, y la votación emitida fue de 145 votos; en la casilla 1449-C, estaban inscritos 607 ciudadanos y votaron 159; en la casilla 1454-B, 386 ciudadanos y votaron 174; y en la casilla 1454-C, 404 ciudadanos y votaron 181; lo que indica que la ciudadanía no acudió a votar en mayor número porque quedó desorientada por el cambio de lugar y por no dejar los signos externos como lo ordena la ley, situación que se corrobora en el criterio plasmado en la jurisprudencia No. 25 correspondiente a la primera época, pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, misma que es aplicable substancialmente en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, cuyo encabezado es: "INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD".
A mayor abundamiento, aunque los funcionarios de las casillas 1454-B y 1454-C, expresaron ante fedatario público que el cambio de ubicación se debió a que el sitio señalado por el Consejo Distrital "se encontraba medio oculto o en el fondo", el mero dicho no es suficiente para probar que esto sea una de las causas justificadas de las señaladas por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para cambiar la ubicación de la casilla.
Por lo anteriormente razonado, esta Sala considera fundado el agravio que hacer valer el partido promovente y en consecuencia al acreditarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente anular la votación recibida en las casillas 1449-B, 1449-C, 1454-B y 1454-C, y en su oportunidad recomponer el cómputo distrital correspondiente; asímismo por lo que respecta a la violación del artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales... c) Realizar, sin causa justificada el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo;" que menciona el partido promovente en su escrito de demanda, no se entra al estudio de dicha causal, en virtud de que con el análisis del primero de los agravios ha quedado anulada la votación recibida en las casillas 1449-B, 1449-C, 1454-B y 1454-C, en consecuencia, y por economía procesal resulta innecesario analizar el segundo.
Respecto de la casilla número 2292-B, se considera infundado el agravio hecho valer por la parte actora, por los siguientes motivos:
La parte actora señala como agravio, que la instalación de dicha casilla en un lugar distinto al originalmente señalado infringe el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala las causas justificadas para cambiar el lugar previamente autorizado, y que no es dable, que por simple voluntad de los integrantes de casilla y los representantes de partidos, se cambie la ubicación de la misma sin causa justificada, y como lo fue el caso, sin dejar los avisos correspondientes. Igualmente se causa agravio por violación al artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque al haberse instalado la casilla en lugar no autorizado, el escrutinio y cómputo de la misma consiguientemente se hizo en un lugar no autorizado por el Consejo Distrital.
Por su parte la autoridad manifiesta que el haberse ubicado en lugar diferente al originalmente señalado por el Consejo, se niega por falso toda vez de que en el acta de jornada electoral precisamente en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla, no aparece anotación alguna; asímismo, en el espacio de incidentes durante la instalación de la casilla aparece la palabra "no"; y en un supuesto sin conceder de que se hubiese ubicado en un lugar diferente sería un acto que consistió el partido, en consecuencia serían hechos o circunstancias que ellos mismos provocaron.
Por lo anteriormente y para el estudio de la causal de nulidad aducida por la parte promovente, esta Sala estimó procedente avocarse el análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales.
b) Acta de jornada electoral.
c) Copia certificada de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital.
Pruebas que obran en autos a fojas 0055, 0280 y 0199, respectivamente, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4, incisos a), b) y d) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del acta de jornada electoral, se desprende que en el espacio correspondiente a explicar la causa por la que la casilla se instala en un lugar diferente al aprobado por el Consejo, no se señala causa alguna, asímismo en el acta de escrutinio y cómputo en el espacio de incidentes, se dice que no los hubo, ambas actas están firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y por los representantes de los partidos políticos, sin que estos últimos lo hayan hecho bajo protesta. Además en autos no obra hoja de incidentes alguna respecto a esta casilla.
Sin embargo, de acuerdo a la lista de ubicación de casillas aprobada por el Consejo Distrital, la casilla número 2292-B, debió ser instalada en la Escuela Primaria Adolfo López Mateos, avenida de Los Pinos no. 6, colonia La Pinera, C.P. 60090, Uruapan; ahora bien, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que la casilla se instaló en el domicilio ubicado en avenida Los pinos no. 5, Uruapan. De todo lo existente en autos, se deriva que no hubo incidentes y que las actas fueron firmadas de conformidad tanto por los representantes de los partidos políticos como por los funcionarios de casilla; y no se desprende que haya existido un cambio de ubicación de casilla, sino un error en la dirección de la misma, correspondiente al número, debiendo haber sido en el "6" y no en el "5".
A mayor abundamiento, es necesario señalar que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección como calle y número, sino que lo importante que el lugar pueda ser identificado fácilmente por el electorado y no desorientarlo, ya que el valor que en este caso protege la legislación electoral es el de certeza que va encaminando a que tanto los partidos políticos como electores conozcan la ubicación de la casilla, y los últimos ejerzan su derecho al voto, criterio sustentado en la Jusrisprudencia número 25 anteriormente señalada, misma que es aplicable substancialmente al caso concreto; tan es así que electorado no fue confundido, ya que del acta de jornada electoral se desprende que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores es de 565 y del acta de escrutinio y cómputo que la votación emitida fue de 289, es decir, más de la mitad de los electores inscritos en el listado.
Por lo anteriormente razonado, esta Sala considera infundado el agravio que hace valer el partido promovente y en consecuencia al no acreditarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2292-B del 09 Distrito Electoral Federal en Uruapan Michoacán; así mismo por lo que respecta a la violación del artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales... c) Realizar, sin causa justificada el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo;" que menciona el partido promovente en su escrito de demanda, no se entra al estudio de dicha causal, en virtud de que con el análisis del primero de los agravios ha quedado precisado que la casilla fue instalada legalmente en consecuencia, y por economía procesal resulta innecesario analizar el segundo.
SEPTIMO.- Toda vez que resultan parcialmente fundados los agravios hechos valer por el promovente es procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 1449-B, 1449-C, 1454-B y 1454-C del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán por lo que es necesario modificar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para descontar los votos asignados en cada una de las casillas y quedar en los siguientes términos:
MODIFICACION AL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL
DE LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES
POR MAYORIA RELATIVA
SEGUN LA ANULACION DE LAS CASILLAS
DISTRITO No. 09 EN URUAPAN, MICHOACAN
A | B | C | D | E | F | G | H |
P A R T I D O | V O O R T I A G C I O N N A L | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A
| C A S I L L A | SUMA DE LA VOTA-CION EN LAS CASI-LLAS ANULA-DAS
(C+D+E+F) | V R O E T S A U C L I T O A N N T E (B-G) |
|
| 1449B | 1449C | 1454B | 1454C |
|
|
PAN | 17979 | 1 | 0 | 4 | 3 | 8 | 17.971 |
PRI | 33284 | 14 | 26 | 67 | 59 | 166 | 33.118 |
PRD | 40532 | 125 | 129 | 102 | 111 | 467 | 40.065 |
PC | 663 | 0 | 1 | 2 | 0 | 3 | 660 |
PT | 1401 | 2 | 0 | 3 | 2 | 7 | 1.394 |
PVEM | 3448 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3.448 |
PPS | 186 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 186 |
PDM | 1253 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1.253 |
CANDIDA- TOS NO REGISTRA-DOS | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 |
VOTOS VALIDOS | 98758 | 142 | 156 | 178 | 175 | 651 | 98.107 |
VOTOS NULOS | 2830 | 3 | 3 | 4 | 0 | 10 | 2.820 |
VOTACION TOTAL | 101588 | 145 | 159 | 182 | 175 | 661 | 100.927 |
MODIFICACION AL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL
DE DIPUTADOS FEDERALES
POR REPRESENTACION PROPORCIONAL
SEGUN LA ANULACION DE LAS CASILLAS
DISTRITO No. 09 EN URUAPAN, MICHOACAN
A | B | C | D | E | F | G | H |
P A R T I D O | V O O R T I A G C I I N O A L | C A S I L L A | C A S I L L A
| C A S I L L A | C A S I L L A | SUMA DE LA VOTA-CION EN LAS CASI-LLAS ANULA-DAS
(C+D+E+F) | V R O E T S A U C L I T O A N N T E
(B-G) |
|
| 1449B | 1449C | 1454B | 1454C |
|
|
PAN | 18079 | 1 | 0 | 4 | 3 | 8 | 18.071 |
PRI | 33444 | 14 | 26 | 67 | 59 | 166 | 33.278 |
PRD | 40750 | 125 | 129 | 102 | 111 | 467 | 40.283 |
PC | 665 | 0 | 1 | 2 | 0 | 3 | 662 |
PT | 1404 | 2 | 0 | 3 | 2 | 7 | 1.397 |
PVEM | 3463 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3.463 |
PPS | 188 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 188 |
PDM | 1260 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1.260 |
CANDI-DATOS NO REGIS-TRADOS | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 |
VOTOS VALIDOS | 99265 | 142 | 156 | 178 | 175 | 651 | 98.614 |
VOTOS NULOS | 2840 | 3 | 3 | 4 | 0 | 10 | 2.830 |
VOTA-CION TOTAL | 102105 | 145 | 159 | 182 | 175 | 661 | 101.444 |
OCTAVO.- En virtud de lo anteriormente señalado, y toda vez que no se altera la posición de la fórmula ganadora, se confirma la declaración de validez de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida en favor de la fórmula integrada por el C. Leopoldo Enrique Bautista y Villegas como propietario y el C. Auriel Equihua Aguilar del Partido de la Revolución Democrática.
Por los motivos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2. b), 4, 6, 7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 12.1. y .2., 13.1.a), 14.1., 16, 22, 23, 24, 25, 34.2.a), 53.b), 54, 55.1.b) 56, 57, 59 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala Regional es competente para conocer del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de sus representantes acreditados, los CC. Rafael Rangel Maldonado y Carlos Sosa Pedraza, en contra de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de esta resolución.
SEGUNDO.- Se declara la acumulación de los expedientes ST-V-JIN-017/97 y ST-V-JIN-018/97 en los términos del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en términos del considerando SEXTO de esta resolución.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1449-B, 1449-C, 1454-B y 1454-C, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en Uruapan, Estado de Michoacán, por las razones expuestas en el Considerando SEXTO de la presente resolución.
QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 09 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el Estado de Michoacán por las razones expuestas en el Considerando SEPTIMO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 17,971 | diecisiete mil novecientos setenta y uno |
PRI | 33,118 | treinta y tres mil ciento dieciocho |
PRD | 40,065 | cuarenta mil sesenta y cinco |
PC | 660 | seiscientos sesenta |
PT | 1,394 | mil trescientos noventa y cuatro |
PVEM | 3,448 | tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho |
PPS | 186 | ciento ochenta y seis |
PDM | 1,253 | mil doscientos cincuenta y tres |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | doce |
VOTOS VALIDOS | 98,107 | noventa y ocho mil ciento siete |
VOTOS NULOS | 2,820 | dos mil ochocientos veinte |
VOTACION TOTAL | 100,927 | cien mil novecientos veintisiete |
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, del 09 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el estado de Michoacán por las razones expuestas en el Considerando SEPTIMO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PAN | 18,071 | dieciocho mil setenta y uno |
PRI | 33,278 | treinta y tres mil doscientos setenta y ocho |
PRD | 40,283 | cuarenta mil doscientos ochenta y tres |
PC | 662 | seiscientos sesenta y dos |
PT | 1,397 | mil trescientos noventa y siete |
PVEM | 3,463 | tres mil cuatrocientos sesenta y tres |
PPS | 188 | ciento ochenta y ocho |
PDM | 1,260 | mil doscientos sesenta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | doce |
VOTOS VALIDOS | 98,614 | noventa y ocho mil seiscientos catorce |
VOTOS NULOS | 2,830 | dos mil ochocientos treinta |
VOTACION TOTAL | 101,444 | ciento un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro |
En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que al hacer la asignación de diputados de representación proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.
SEPTIMO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión expedida en favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución."
TERCERO.- El veintinueve de julio del año en curso, se notificó a las partes la sentencia dictada en los juicios de inconformidad ST-V-JIN-017/97, y su acumulado ST-V-JIN-018/97, por estrados; notificación que surtió efectos el treinta del mismo mes, al tenor de lo que establece el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- En contra de tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso que ahora se decide, el dos de agosto del presente año. Dicho partido hizo valer los siguientes agravios:
"De acuerdo a lo establecido por el artículo 63 párrafo 1 inciso a), mismo que determina como requisito especial del recurso de reconsideración:
a) Expresar claramente agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener por efecto:
III. Otorgar el triunfo un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto.
En razón de lo anterior, y previamente a la expresión de agravios, me permito precisar lo siguiente:
Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas en que mi partido obtuvo la mayoría de votos, no fue determinante para revocar la constancia de mayoría, también lo es, que el partido político que promovió el Juicio de Inconformidad, aún cuenta con la acción del recurso de reconsideración, mediante el cual indebidamente considere que se deben de anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.
De acuerdo a lo anterior, le asiste acción y derecho al partido político que represento para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de reconsideración haga valer la inconstitucionalidad de la resolución del juez ad quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62 párrafo 1 inciso a) y 63 párrafo 1 inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal, así como a los criterios de interpretación sistemático y funcional que dispone los artículos 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se hacen valer los agravios que a continuación se describen.
A mayor abundamiento, por lo que hace particularmente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es de señalar que aunque el Consejo General no ha realizado la asignación bajo dicho principio, resulta evidente el perjuicio y agravio que la resolución que se combate infiere al partido que represento, toda vez que al anular de forma ilegal votación a favor de mi partido, afecta de forma determinante la futura asignación por este principio de representación; que de acuerdo a nuestro sistema de medios de impugnación ya no sería revisable en ningún otro momento, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión.
Tesis relacionada con lo anterior:
"6.- RECONSIDERACION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto lo hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los requisitos de procedencia", y b) "con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio de fondo del recurso". La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste incluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente fundados", para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a saber: a) -CLARIDAD, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b) -FUNDAMENTACION, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c) - la expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS para justificar la violación alegada.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 31-V-95. Unanimidad de votos.
Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos legales y constitucionales que más adelante se especifican, en calidad entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracción I de la Constitución General de la República, constituyendo las disposiciones señaladas como violadas, disposiciones de orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
I. Fuente de agravio.- Lo es el considerando sexto de la resolución impugnada, en donde la autoridad responsable ignora la justificación del cambio de domicilio de las casillas básica y contigua de las secciones electorales 1449 y 1454, siendo que como la propia autoridad reconoce los siguientes elementos:
De las casillas básica y contigua de la sección electoral 1449:
a) Que el cambio se debió "a la petición de los comuneros y autoridades del lugar"
b) Que el cambio de ubicación se realizó "estando de acuerdo los representantes de los diferentes partidos políticos",
c) Que "por consenso de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos acordaron colocarse en otro lugar",
d) Que además, "el cambio de casilla se realizó en presencia del personal del Instituto Federal Electoral",
e) Que los funcionarios de casilla indicaron que la causa de cambio de domicilio lo "fue en previsión de que la gente no acudiera al domicilio oficial por ser lugar que no esta a la vista".
De las casillas básica y contigua de la sección electoral 1454:
a) Que uno de los motivos por los que se cambió de ubicación fue porque hubieran quedado medio ocultas o en el fondo, siendo por lo que el personal -representantes y funcionarios- de las casillas respectivas en pleno acordaron instalarlas y funcionar en donde lo están haciendo o sea, en la Pérgola de la plaza".
Artículos legales violados.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia a los artículos 215 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por inexacta aplicación el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Concepto de agravio.- La autoridad señala como responsable, a pesar de citar textualmente el contenido del artículo 215 pasa por alto el contenido del párrafo 1 inciso d), mismo que establece:
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes tomen la determinación de común acuerdo:
Como puede apreciarse de la cita anterior, y de la fuente de agravio, los funcionarios de casilla de común acuerdo con los representantes de partido, entre los cuales se encontraba el del Partido Revolucionario Institucional, además también de común acuerdo con los pobladores del lugar, determinaron el cambio de ubicación de la casilla, considerando de forma expresa que las condiciones del local no permitían asegurar el fácil y libre acceso de los electores, situación perfectamente definida y prevista dentro de las hipótesis del precepto citado en el párrafo anterior.
Otro elemento fundamental de esta hipótesis, es como ha quedado descrito, el común acuerdo de funcionarios de casilla y representantes ante la misma, extremo que se actualiza en el caso concreto que nos ocupa, situación que tan sólo se exige en este supuesto y no en las demás causas justificadas que establece el citado artículo 215 del Código electoral en comento.
Lo anterior demuestra lo infundado de la resolución que se impugna, puesto que públicamente, de buena fe y sin afectar la votación; ciudadanos, funcionarios de casilla, asistente electoral y representantes de los partidos acordaron dentro del marco que les permite la ley realizaron el cambio de ubicación de casilla.
II. Fuente de agravio.- El considerando sexto en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido Revolucionario Institucional por el cambio de ubicación de las casillas básica y contigua de las sesiones 1449 y 1454.
Preceptos violados.- Lo son el artículo 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Concepto de agravio.- De acuerdo al contenido del considerando sexto de la resolución que se impugna y de forma especial su parte especificada en la fuente del agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 74 antes citado, al dejar de observar lo dispuesto en dicho precepto que a la letra establece:
1. Los partidos políticos y candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
De acuerdo a los hechos contenidos en el considerando que se combate, la autoridad señalada como responsable, considera y entra al estudio de un hecho y circunstancia consistente en el cambio de ubicación de las casillas, que el partido inconforme de forma evidente provocó, consistió y participó en él y que por tanto carecía de legitimidad y estaba impedido a invocar a su favor, de acuerdo al precepto que se cita como violado.
III. Fuente de agravio.- Los (sic) es la parte del considerando sexto en el que respecto a el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal en relación a la votación recibida en las casillas indebidamente anuladas, la autoridad señalada como responsable de forma subjetiva considera que "... indica que la ciudadanía no acudió a votar en mayor número porque quedó desorientada por el cambió del lugar ...".
Preceptos violados.- Los son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República.
Concepto de agravio.- El artículo 41 constitucional determina como principios rectores de la función electoral, la certeza, la imparcialidad, la legalidad y la objetividad, en tanto que los artículos 14 y 16 constitucionales obligan a que las resoluciones se apeguen al principio de legalidad y a que la autoridad funde y motive sus resoluciones.
En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva conjuga los elementos de ciudadanos inscritos en lista nominal y ciudadanos que emitieron su voto, deduciendo de forma igualmente subjetiva, que la proporción de uno respecto de otro, demuestra que los electores no acudieron a votar por desorientación debido al cambio de ubicación de casilla, esto, sin medio probatorio alguno y sin fundamento legal alguno, en abierta contravención a lo dispuesto por los artículo 15 párrafo 2 y 16 párrafo 3 de la citada Ley de Medios de Impugnación. Violando con ello los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado.
Son aplicables en lo conducente al caso que nos ocupa las jurisprudencias publicada en Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, siguientes:
10.- Suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, alcance del principio de exhaustividad en las resoluciones dictadas por la jurisdicción electoral.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo puedan hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación, y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
Criterios de Jurisprudencia Sala de Segunda Instancia. (Primera Epoca)
101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrado, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación afectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
SC-I-RIN-073/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA EPOCA)
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-I-RI-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos. TESIS RELEVANTES, SALA CENTRAL 1992.
RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION. SU FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.
SC-I-RAP-0030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos. TESIS RELEVANTES, SALA CENTRAL 1994".
QUINTO.- La mencionada Sala Regional remitió a esta Sala Superior el recurso, junto con el expediente relativo y demás documentación conducente.
SEXTO.- Por auto de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artícu1os 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, inciso 4) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia pronunciada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-V-JIN-017/97 y su acumulado, debe desecharse de plano, en virtud de su notoria improcedencia que deriva, precisamente, del contenido de diversas disposiciones que contiene la propia ley.
Dicha sentencia, como quedó precisado en los resultandos de esta ejecutoria, en lo que interesa, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1449-B, 1449-C, 1454-B y 1454-C, correspondientes al 09, Distrito Electoral con sede en Uruapan, Michoacán, y modificó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con los resultados que especificó, confirmando la declaración de validez de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión expedida en favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.
De acuerdo con la normatividad que regula la procedencia del recurso de reconsideración, como el de que se trata, para que éste pueda admitirse cuando se impugna una sentencia pronunciada por alguna de las Salas Regionales pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al decidir un juicio de inconformidad, se requiere se satisfaga, como requisito sine qua non, que tal sentencia se ubique en alguno de los siguientes supuestos jurídicos:
I.- Que haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidades previstas por el Título Sexto del Libro Segundo de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
II.- Que se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o
III.- Que se haya anulado indebidamente una elección.
Así se desprende de lo que establece el primer párrafo del artículo 62 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, en el Capítulo II del Título Quinto, del propio Libro Segundo de dicha ley, señala, primordialmente, los presupuestos que deben colmarse entratándose del recurso de reconsideración y a cuyo precepto remite el primer párrafo, inciso b), del artículo 63 de la propia ley cuando estatuye: "1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:... b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y".
Establecido lo anterior, es de estimarse que, con independencia de que en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia objeto del presente recurso, dicho partido impugnante no aduce que el caso, encuadre en alguno de los últimos dos supuestos jurídicos que prevé el invocado artículo 62, es de destacarse que probablemente ello obedece a que, como es fácil observar, en dicha sentencia, la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, no anuló ninguna elección; tampoco otorgó, de propia autoridad, la constancia de mayoría y validez ni hubo asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se hubiese otorgado; finalmente, tampoco se alega por el recurrente que ni esta Sala Superior advierte, se dé el primer supuesto que contempla tal norma, o sea, que dicha Sala Regional hubiera omitido tomar en consideración alguna de las causales de nulidad previstas por el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, debidamente probadas en tiempo y forma e invocadas en el juicio de inconformidad a que este recurso de reconsideración se contrae, y que además con la comprobación atinente a tales causales, se hubiere podido modificar el resultado de la elección, pues como en el resolutivo séptimo de la referida sentencia recurrida se lee, y cuyo punto decisorio se transcribió en los resultandos de esta ejecutoria, dicha Sala Regional confirmó la elección impugnada, en virtud de que confirmó la declaración de validez de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida en favor de la fórmula del ahora recurrente, Partido de la Revolución Democrática, o sea, que aunque tal autoridad modificó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por ambos principios (de mayoría relativa y de representación proporcional), del 09 del Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal, de Uruapan, Michoacán, tal modificación, en forma alguna, altera el resultado de la elección respectiva, dado que, sigue siendo triunfador el partido ahora recurrente, lo que hace que, como se dijo, al no colocarse la situación jurídica del inconforme en alguna de las hipótesis legales que se puntualizaron, ello determina que el presente recurso de reconsideración sea notoriamente improcedente, cuya conclusión se ve robustecida con las disposiciones que contiene el artículo 63 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que preceptúa:
"1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 99 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;
b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección;
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervivientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley".
Como se decía, la improcedencia advertida se hace más patente teniendo en cuenta lo que previene tal norma legal; porque con independencia de que en la especie, estén o no satisfechos los requisitos a que aluden los incisos a) y b) de su primer párrafo, sucede que, lo verdaderamente importante para estimar operante la improcedencia del recurso de que se trata, estriba en que la repercusión de la modificación realizada por la Sala Regional, en los cómputos de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y la confirmación de la declaración de validez de la referida elección, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida en favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, no puede tener, en modo alguno, como efecto, anular alguna elección; revocar la anulación de alguna elección; otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; habida cuenta que, el recurrente no explica, ni este Tribunal advierte, cómo podría modificarse el resultado de la elección impugnada a través del juicio de inconformidad, confirmada por la Sala Regional, por sólo haberse anulado la votación recibida en cuatro casillas, cuyo actuar no influyó, al final de cuentas, en el resultado de la elección, y ello motivó su confirmación; más aún, debe tenerse en consideración, que, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 60 de la Constitución General del País, en su párrafo tercero, se advierte que tal norma constitucional establece un recurso (que debe estimarse de carácter excepcional), que los partidos políticos pueden interponer para combatir las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los recursos de inconformidad, por los que se impugnen la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores; pero para su procedencia, se requiere, como ya se anticipó, que concurra como requisito ineludible, que a través de los agravios hechos valer por el partido recurrente, se pueda modificar el resultado de la elección, lo que explica la razón por la cual el legislador, atendiendo a la voluntad del constituyente, estableció como presupuestos y requisitos de procedibilidad, de manera específica, los anotados en líneas atrás y que, como también ya se puntualizó, no satisface el partido impugnante, lo que provoca que su recurso de reconsideración interpuesto deba apreciarse notoriamente improcedente; sin que, para arribar a conclusión contraria, pueda ser acogido el agravio en el que el inconforme aduce que hay la posibilidad de que el partido promovente del juicio de inconformidad (Partido Revolucionario Institucional) recurra la sentencia de primer grado (dictada por la Sala Regional) y que en esa virtud, pudieran anularse las restantes casillas de cuya votación pidió su nulidad, pues tal aserto parte de un acto carente de sustento, por no existir dato alguno que ponga de manifiesto de que ello ha acontecido o acontecerá; aparte de que, contra lo que asegura el inconforme, válidamente, para la procedencia del presente recurso de reconsideración, no podría llegar a tomarse en consideración lo que aduce en el sentido de que, al haberse anulado la votación de las casillas que determinó la Sala Regional, ello podría afectar la futura asignación de diputados por el principio de representación proporcional, dado que, además de que la aseveración concerniente encierra la constitución de un acto de naturaleza futura e incierta, lo relevante para estimar que la misma no conduce a la admisión del presente medio de impugnación, radica en que, desde cualquier punto de vista, dicho evento, se insiste una vez más, no puede de ningún modo alterar el resultado de la elección concretamente impugnada ante la Sala Regional, que fue lo que constituyó la materia propia de la sentencia recurrida y con la cual podría vincularse el recurso de reconsideración de que se trata. De suerte que, ante la falta de concurrencia de los presupuestos a que alude el invocado artículo 62, en su primer párrafo, en relación con lo preceptuado por el precepto 63, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en líneas pretéritas se apuntó, la notoria improcedencia del recurso de reconsideración intentado por el Partido de la Revolución Democrática, que deriva de las disposiciones que contiene la propia ley, hace que deba desecharse de plano, en atención a lo que previene el diverso numeral 9, párrafo 3, de la citada ley.
En consecuencia, se está en el caso de desechar, como se desecha, el presente recurso de reconsideración, dada su notoria improcedencia.
Por lo expuesto y fundado se RESUELVE.
UNICO.- Se desecha de plano el presente recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en
el juicio de inconformidad ST-V-JIN-017/97 y su acumulado ST-V-JIN-018/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
NOTIFIQUESE la presente resolución en los términos de ley; devúelvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |